El delito de omisión del deber de socorro

Luis Mariano Cano • 4 de mayo de 2021

El delito de omisión del deber de socorro, es un precepto cuyo origen puede remontarse a los deberes éticos, se encuentra recogido en el art.195, dentro del Título IX del Libro II del Código Penal dividido en tres tipos penales distintos: un tipo básico , que castiga a quien no socorre a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, si pudiera hacerlo sin ocasionar peligro a sí mismo o a terceros; un tipo subsidiario , que castiga a quien no pudiendo prestar el socorro anterior, no solicite auxilio a terceros y un tipo agravado , que castiga a quien realice esta conducta tras haber provocado la situación ocasionando un accidente ya sea fortuito o por imprudencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció para su concurrencia tres requisitos: (1) que tenga lugar una conducta omisiva con las características que recoge el tipo, esa conducta consistirá en incumplir un mandato de socorrer a quien se encuentre en la situación citada; (2) que esa conducta esté mal vista socialmente; y (3) que el sujeto activo sea culpable por saber que la víctima está necesitada de auxilio, esto es, esté realizada con dolo.

Para que concurra será necesario que la víctima se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave , por tanto, si ha fallecido previamente a esa falta de auxilio no se estará incurriendo en el tipo que estamos analizando, ya que faltaran elementos esenciales del tipo penal.

Se trata de un delito común , esto quiere decir que el sujeto activo puede ser cualquier persona que sea conocedora de la situación de la víctima, sin importar cuáles son sus medios técnicos para proporcionar el auxilio referido. Por otro lado, el sujeto pasivo según se afecte a un bien jurídico individual (persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave) o colectivo (la sociedad en su conjunto).

El bien jurídico protegido ha sido visto desde cuatro posturas diferentes: como un deber ético de solidaridad humana, la libertad y seguridad de las personas, una protección a la vida e integridad física desde la solidaridad humana o como un protección concreta a la vida o a la integridad.

Las penas que encontramos en el artículo 195 son, para el tipo penal básico (195.1) multa de 3 a 12 meses, misma pena para el tipo subsidiario (195.2). Finalmente el tipo agravado del 195.3 establece para quien cometiera esta omisión tras haber causado un accidente que diera lugar a esta situación prisión de 6 a 18 meses si éste fue fortuito o de 6 meses a 4 años si se produjo por imprudencia.

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El delito de malversación se encuentra recogido en el artículo 432 del Código Penal , dentro del Capítulo VII del Título XIX, esto es, dentro de los Delitos contra la Administración Pública, y según su literalidad actual nace de dos tipos penales preexistentes: Por un lado, en el apartado primero, tenemos la malversación cuyo origen se encuentra en el artículo 252 del Código Penal, esto es, surge del delito de administración desleal aplicada específicamente para la administración desleal del patrimonio público . En este tipo concreto, el funcionario o autoridad infringe las facultades que le son encomendadas, excediéndose en su ejercicio y causando un perjuicio al patrimonio público administrado. Las penas que se establecen para el citado precepto son de prisión de 2 a 6 años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 6 a 10 años. Por otro lado, el apartado segundo, recoge la malversación entendida como una apropiación indebida del patrimonio público , este tipo surge de lo recogido en delito común de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. Se da cuando el funcionario o autoridad se apropia, ya sea para sí o para un tercero, de bienes que le han sido confiados por su cargo, con la obligación de entregarlos o devolverlos, ocasionando de este modo un perjuicio del interés público. Para este precepto se establecen las mismas penas establecidas con anterioridad. En los delitos de malversación no es necesario que exista ánimo de lucro por el autor, por lo que no tendrá que demostrarse que el sujeto activo recibe un beneficio patrimonial derivado del mismo. Para la consumación de este tipo penal será necesario que se cause un perjuicio para el patrimonio público, esto es, que la Administración Pública sufra un daño en el patrimonio que ha encomendado gestionar a la autoridad o funcionario público que lo cometa. Según la jurisprudencia que la cantidad malversada sea escasa no significa que no se esté incurriendo en este tipo penal, ni que se pueda considerar el delito cometido como leve. Otro de los requisitos de este tipo es que el sujeto activo, causante del perjuicio patrimonial concreto, tenga acceso lícito a su gestión y administración. Además según el criterio establecido por la jurisprudencia será necesario que el autor tenga conocimiento de que puede acceder a él en el marco de sus funciones. Se trata de un delito especial impropio , cuyo sujeto activo debe tener unas características especiales para que se cumpla el tipo penal, esto es, ser autoridad o funcionario público con posibilidad de acceder al patrimonio como hemos dicho anteriormente. Finalmente en el apartado tercero de este artículo 432 CP, se da una agravante para aquellos casos en los que el daño causado sea considerado grave o en los que el valor de lo malversado sea superior a 50.000€, llegando a imponer una pena aún mayor si excediera de los 250.000€. Siendo este el único apartado del precepto en el que la cuantía es significativa para la pena que se va a aplicar. Tal y como vemos estos delitos tienen lugar en el seno de la Administración Pública, y mediante su penalidad concreta el legislador pretende proteger el correcto funcionamiento de ésta, para poder servir de modo adecuado al conjunto de la ciudadanía.